Cuando se toma la decisión de contratar un seguro de hogar, las aseguradoras desean conocer entre otros datos relevantes el uso que se le da a la vivienda porque de ello dependerá el precio, las garantías básicas, opcionales, contratadas, contratables, límites, sublímites, franquicias, período de cobertura y forma de liquidar el siniestro. Ahí es nada.
¿Sabemos distinguir lo que es una vivienda habitual de otra que tenga el carácter de permanente?. ¿Una vivienda arrendada es permanente, habitual o permanente habitual?
Te sorprenderás, pero no existe una definición oficial del término, si buscas en el diccionario de la Real Academia Española encontrarás acepción para vivienda, “lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas”, y habitual, “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”, pero la expresión “vivienda habitual” no existe en nuestra enciclopedia.
Para la Agencia Tributaria el concepto de habitual es aquella vivienda que cumpla los requisitos siguientes:
- 1 – Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para los contribuyentes con discapacidad, también se considera como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la anterior resulte inadecuada por razón de la discapacidad.
- 2 – Que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente.
- Cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
- Para los contribuyentes con discapacidad, también se considera como circunstancia que necesariamente impide la ocupación de la vivienda, cuando resulte inadecuada por razón de la discapacidad.
- Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
En Cantabria lo tienen más fácil. La Ley 5/2014, de 26 diciembre, Ley de Vivienda Protegida de Cantabria, en lo que se refiere al concepto de domicilio habitual y permanente, repite la regulación recogida en el resto de leyes que sobre la materia se han publicado y que responde a la tradición legislativa estatal sobre la materia. En su artículo 5, Destino y ocupación de las viviendas protegidas, establece que:
- Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.
- Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.
- La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.
El Tribunal Supremo ha precisado dicho concepto, entre otras, en la sentencia de 28 de enero de 1993, en los siguientes términos:
De forma que, como señala la STS (4.º) de 29-6-1987 (RJ 1987\6589), al interpretar el artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 noviembre, la obligación de permanencia en el domicilio “se refiere a la dedicación o destino que ha de darse a la vivienda”, entendiéndose como domicilio permanente el que constituye la residencia del titular, por lo que para apreciar el cumplimiento de este requisito guarda relevancia la voluntad del beneficiario de mantener el destino de la vivienda como residencia domiciliar, sin que pierda el carácter de residencia, por el hecho de que el titular, su cónyuge o los parientes de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica. En tanto que la habitualidad en el uso residencial de la vivienda se refiere “a su ocupación o utilización material”, predicándose de esta noción la presunción temporal prevista en el apartado tercero de aquel precepto cuando dispone que “se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa”.
La nota de habitualidad supone por tanto un plus respecto a la de permanencia, en cuanto solo las viviendas que son destinadas de forma permanente a residencia familiar podrán ser ocupadas de forma habitual, pudiendo existir viviendas que son utilizadas de forma permanente como residencia que no son ocupadas de forma habitual. Esta correlación nunca podrá producirse en sentido contrario, esto es, nunca una vivienda que no sea destinada de forma permanente a residencia podrá ser ocupada de forma habitual.
¿Qué criterio utilizan las compañías de seguros para considerar que una vivienda es habitual y permanente?
En sus condiciones generales algunas aseguradoras incluyen una definición sobre éste concepto, otras pueden que en las condiciones particulares estampen su criterio con la expresión “Uso de la vivienda: habitual, permanente”. Pero por ningún lado se puede encontrar qué significan dichos términos y en consecuencia dar lugar interpretaciones distintas, por ejemplo cuando tu empresa te destina a una población distinta temporalmente, cuando estas de vacaciones, cuando te encuentras hospitalizado, cuando te ocupas de un familiar temporalmente, cuando te desplazas temporalmente para realizar un proyecto y otras situaciones similares.
Excepciones también hemos encontrado como ésta “Vivienda habitual es aquella vivienda en la que el Asegurado reside habitualmente ya sea como propietario o como arrendatario en caso de contrato de alquiler”. A esta compañía de seguros no le importa que condición tenga el Tomador de la póliza, sino la que ejerza el Asegurado. La misma aseguradora define “Segunda residencia como aquella utilizada esporádicamente, en fines de semana, vacaciones u otros períodos de duración inferior a 6 meses”, en éste caso deja bien claro que no importa si se trata del tomador, asegurado o ambos. Para vivienda desocupada interpreta “aquella vivienda que no es residencia habitual, ni secundaria, ni se consiente el uso a personas distintas al Asegurado. De nuevo identifica la figura relevante para ésta situación.
Otra compañía a falta de definición de los conceptos, establece en las exclusiones generales que durante el período de deshabitación de la vivienda estarán excluidos los siguientes bienes, coberturas, garantías y supuestos: objetos y muebles ubicados en terraza, jardines y porches. Deterioro o pérdida de alimentos depositados en frigoríficos o congeladores. Inhabitabilidad. Hurto de los bienes asegurados (¡¡todos ellos !!).
¿Por es tan importante la tipología de la vivienda?
Porque para que el seguro sea eficaz, en varias garantías de la póliza exige que la vivienda no esté deshabitada durante un determinado tiempo, variable según el criterio de cada asegurador, porque la prima pagada va en función al riesgo asumido y si existe información falsa o errónea cabe la posibilidad de perder el derecho a ser indemnizado.
Porque en caso de reserva o inexactitud voluntaria de las declaraciones del Asegurado/Tomador sobre el riesgo puede ser aplicable la regla de equidad, infraseguro o la cancelación del seguro o la exclusión del siniestro si existió mala fe.
Entonces si aseguramos una vivienda que no es habitual, ¿no me cubre lo mismo?. En general cada compañía de seguros adapta sus pólizas a un segmento determinado y por lo tanto ofrece unas garantías distintas o bien unos límites diferentes, por eso es muy importante que el contrato de seguros identifique correctamente la tipología de vivienda y que tanto el precio como las garantías contratadas se correspondan al mismo. No tiene lógica asegurar joyas por un valor determinado si en la garantía de robo excluye el mismo en las viviendas que no sean habituales o permanentes.
Sería un gravísimo error pensar que tenemos asegurados los daños por fenómenos climatológicos en una vivienda secundaria si la compañía excluye dichos daños para viviendas que no tengan la condición de habitual. Muebles en terraza y jardín, arboledas, jardines, toldos o daños a través de la fachada o cubierta.
Parece claro que no es lo mismo tener un seguro de hogar que disponer de una póliza para la vivienda habitual, permanente, habitual y permanente, secundaria u ocasional.
En caso de duda o discrepancia con la compañía de seguros después de la ocurrencia de un siniestro, ¿cómo puedo acreditar que mi vivienda es habitual?
Empadronamiento del contribuyente, consumos de agua y luz, correspondencia bancaria y de otro tipo al contribuyente en esa vivienda, certificado que pueda emitir el presidente de la Comunidad de Propietarios indicando que es la vivienda habitual del contribuyente o cartas del colegio de los hijos, son maneras de demostrar la habitualidad de una determinada vivienda.
¿Necesitas más información sobre este tema?
En resumidas, cuentas podemos concluir que se considera domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios, y permanente aquel que constituye la residencia de su usuario. Pero si te ha quedado alguna duda por resolver puedes dejarnos a continuación un comentario, escribirnos a nuestra dirección de correo josesilva@josesilva.es, contactarnos a través de nuestra página web o llamarnos al teléfono 915353009 y te la aclararemos. Estamos para ayudarte.
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